Art. 2

En vigor desde 6 ago 2015
Artículo 2 1.   A efectos de los artículos 3 y 4, las contrapartes sujetas a la obligación de compensación se clasificarán en las categorías siguientes: a) categoría 1, que comprenderá las contrapartes que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sean miembros compensadores, a tenor del artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) no 648/2012, respecto de al menos una de las categorías de derivados extrabursátiles establecidas en el anexo del presente Reglamento, de al menos una de las ECC reconocidas o autorizadas antes de esa fecha a compensar al menos una de dichas categorías; b) categoría 2, que comprenderá las contrapartes no pertenecientes a la categoría 1 que formen parte de un grupo en el que la media agregada a final de mes del importe nocional bruto pendiente de los derivados no compensados de forma centralizada correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2016 sea superior a 8 000 millones EUR y que sean: i) contrapartes financieras, ii) fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y que sean contrapartes no financieras; c) categoría 3, que comprenderá las contrapartes no pertenecientes a las categorías 1 o 2 y que sean: i) contrapartes financieras, ii) fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE y que sean contrapartes no financieras; d) categoría 4, que comprenderá las contrapartes no financieras no pertenecientes a las categorías 1, 2 o 3. 2.   A efectos del cálculo de la media agregada a final de mes del importe nocional bruto pendiente del grupo a que se refiere el apartado 1, letra b), se incluirán todos los derivados del grupo no compensados de forma centralizada, incluidos los contratos a plazo sobre divisas, las permutas financieras y las permutas financieras de divisas. 3.   Cuando las contrapartes sean fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, u organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, según se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el umbral de 8 000 millones EUR contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo se aplicará individualmente a nivel del fondo.
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