Art. 1

En vigor desde 30 jul 2015
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98, el tamaño mínimo de la lubina (Dicentrarchus labrax) en la región 2, tal como se define en el artículo 2 de dicho Reglamento, será de 42 cm.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2015:1316:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil