Art. 1
En vigor desde 30 jul 2015
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98, el tamaño mínimo de la lubina (Dicentrarchus labrax) en la región 2, tal como se define en el artículo 2 de dicho Reglamento, será de 42 cm.
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