Art. 85

Liberación de las obligaciones del fiador en el régimen de tránsito de la Unión

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 85 Liberación de las obligaciones del fiador en el régimen de tránsito de la Unión [Artículo 6, apartado 2, artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 98, del Código] 1.   Cuando no se haya ultimado el régimen de tránsito de la Unión, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida deberán notificar al fiador la no ultimación del régimen en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en que se hubiesen debido presentar las mercancías en la aduana de destino. 2.   Cuando no se haya ultimado el régimen de tránsito de la Unión, las autoridades aduaneras, determinadas de conformidad con el artículo 87 del Código, deberán notificar al fiador, en el plazo de tres años a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, que le puede ser exigido el pago de las cantidades de las que debe responder con respecto a la operación de tránsito de la Unión de que se trate. 3.   El fiador quedará liberado de sus obligaciones cuando alguna de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 no haya sido efectuada en el plazo previsto. 4.   Cuando se haya remitido cualquiera de estas notificaciones se informará al fiador de la recaudación de la deuda o de la ultimación del régimen. 5.   Los requisitos comunes en materia de datos para la notificación a que se refiere el apartado 1 se recogen en el anexo 32-04. Los requisitos comunes en materia de datos para la notificación a que se refiere el apartado 2 se recogen en el anexo 32-05. 6.   De conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra a), del Código, la notificación a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán enviarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
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