Art. 71

Simplificación

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 71 Simplificación (Artículo 73 del Código) 1.   La autorización a que se refiere el artículo 73 del Código, podrá concederse cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 166 del Código representaría, en tales circunstancias, un coste administrativo desproporcionado; b) el valor en aduana determinado no diferirá significativamente del determinado en ausencia de una autorización. 2.   La concesión de la autorización está supeditada al cumplimiento, por el solicitante, de las condiciones siguientes: a) cumplir el criterio establecido en el artículo 39, letra a), del Código; b) tener un sistema de contabilidad que sea coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicado en el Estado miembro en el que se lleve la contabilidad y que facilite el control aduanero mediante auditoría. El sistema contable deberá mantener un registro cronológico de los datos que facilite una pista de auditoría desde el momento en que los datos se introducen en el archivo; c) tener una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del flujo de mercancías, y llevar a cabo controles internos que permitan detectar las transacciones ilegales o irregulares.
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