Art. 70

Exposiciones

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 70 Exposiciones (Artículo 64, apartado 3, del Código) 1.   Los productos originarios expedidos desde un país o territorio beneficiario para su exposición en otro país y que se vendan al término de la exposición para ser importados en la Unión se beneficiarán, al ser importados en esta última, de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 59, siempre que cumplan las condiciones previstas en la subsección 4 y en la presente subsección para ser considerados originarios de ese país o territorio beneficiario y se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes de la Unión: a) que los productos fueron expedidos directamente por un exportador desde el país o territorio beneficiario hasta el país de exposición y han sido expuestos en él; b) que dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Unión; c) que los productos han sido enviados a la Unión durante la exposición o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; d) que desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos de los de exhibición en dicha exposición. 2.   Deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en las condiciones normales. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de productos y las condiciones en que han sido expuestos. 3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
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