Art. 73

Aplicación de las disposiciones relativas al régimen de destino final a los productos transformados resultantes del perfeccionamiento activo

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 73 Aplicación de las disposiciones relativas al régimen de destino final a los productos transformados resultantes del perfeccionamiento activo (Artículo 86, apartado 3, del Código) 1.   A efectos de la aplicación del artículo 86, apartado 3, del Código, a la hora de determinar el importe de los derechos de importación correspondiente a la deuda aduanera que nazca de productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo, las mercancías incluidas en dicho régimen gozarán de una exención de derechos o de un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino específico, que se habría aplicado a dichas mercancías si hubieran sido incluidas en el régimen de destino final de conformidad con el artículo 254 del Código. 2.   El apartado 1 será aplicable cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) podría haberse expedido una autorización para la inclusión de las mercancías en el régimen de destino final, y b) las condiciones para la exención de derechos o el tipo reducido de derechos atendiendo a la utilización específica de dichas mercancías se habrían cumplido en el momento de la admisión de la declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2015:2015:oj#art-73

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil