Art. 68

Principio de territorialidad

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 68 Principio de territorialidad (Artículo 64, apartado 3, del Código) Las condiciones enunciadas en la subsección 4 y en la presente subsección relativas a la adquisición del carácter originario deberán seguir cumpliéndose en todo momento en el país o territorio beneficiario o en la Unión. En caso de que los productos originarios exportados desde el país o territorio beneficiario o desde la Unión a otro país sean devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes que concurren las condiciones siguientes: a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados; b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.
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