Art. 68 · Principio de territorialidad

Art. 68

Principio de territorialidad

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 68 Principio de territorialidad (Artículo 64, apartado 3, del Código) Las condiciones enunciadas en la subsección 4 y en la presente subsección relativas a la adquisición del carácter originario deberán seguir cumpliéndose en todo momento en el país o territorio beneficiario o en la Unión. En caso de que los productos originarios exportados desde el país o territorio beneficiario o desde la Unión a otro país sean devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes que concurren las condiciones siguientes: a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados; b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.
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