Art. 62
Elaboración o transformación insuficientes
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 62
Elaboración o transformación insuficientes
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del Artículo 61:
a)
las destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento;
b)
las divisiones o agrupaciones de bultos;
c)
el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;
d)
el planchado y el prensado de textiles y artículos textiles;
e)
la pintura y el pulido simples;
f)
el descascarillado, molienda total o parcial, pulido y glaseado de los cereales o del arroz;
g)
la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar;
h)
el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;
i)
el afilado, rectificación y corte sencillos;
j)
el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);
k)
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
l)
la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
m)
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;
n)
la simple adición de agua o la dilución, la deshidratación o la desnaturalización de productos;
o)
el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
p)
el sacrificio de animales;
q)
la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a p).
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en un país o territorio beneficiario o en la Unión sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
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