Art. 61

Productos suficientemente elaborados o transformados

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 61 Productos suficientemente elaborados o transformados (Artículo 64, apartado 3, del Código) A efectos de la aplicación del artículo 59, se considerará que los productos no enteramente obtenidos en un país o territorio beneficiario o en la Unión han sido suficientemente elaborados o transformados siempre que se cumplan las condiciones que figuran en la lista del anexo 22-11. Esas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por la presente subsección, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. Si un producto que ha adquirido carácter originario porque cumple las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro producto, no se le aplicarán las condiciones a que está sujeto el producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
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