Art. 57
Aplicación de la acumulación bilateral o la acumulación con Noruega, Suiza o Turquía en combinación con la acumulación regional
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 57
Aplicación de la acumulación bilateral o la acumulación con Noruega, Suiza o Turquía en combinación con la acumulación regional
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
Cuando la acumulación bilateral o la acumulación con Noruega, Suiza o Turquía se combine con la acumulación regional, el producto obtenido adquirirá el origen de uno de los países del grupo regional en cuestión, el cual se determinará de acuerdo con el artículo 55, apartado 4, párrafos primero y segundo, o, cuando proceda, con el artículo 55, apartado 6, párrafos primero y segundo.
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