Art. 55

Acumulación regional

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 55 Acumulación regional (Artículo 64, apartado 3, del Código) 1.   La acumulación regional se aplicará a cada uno de los cuatro grupos regionales siguientes: a) Grupo I: Brunei, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Birmania/Myanmar, Filipinas, Tailandia y Vietnam; b) Grupo II: Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela; c) Grupo III: Bangladesh, Bután, India, Maldivas, Nepal, Pakistán y Sri Lanka; d) Grupo IV: Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. 2.   La acumulación regional entre países pertenecientes al mismo grupo se aplicará únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que los países a los que se aplica la acumulación sean, en el momento de la exportación del producto a la Unión, países beneficiarios para los que los acuerdos preferenciales no hayan sido retirados temporalmente de conformidad con el Reglamento (UE) no 978/2012; b) que, a efectos de la acumulación regional entre países de un grupo regional, se apliquen las normas de origen contempladas en la subsección 2; c) que los países del grupo regional hayan adquirido el compromiso: i) de respetar o hacer respetar lo dispuesto en la presente subsección, y ii) de facilitar la cooperación administrativa necesaria a fin de garantizar la correcta aplicación de la presente subsección tanto con respecto a la Unión como entre ellos; d) que los compromisos mencionados en la letra c) hayan sido notificados a la Comisión por la Secretaría del grupo regional en cuestión u otro organismo competente conjunto que represente a todos los miembros del grupo. A efectos de lo dispuesto en la letra b), cuando la operación que confiere carácter originario prevista en la parte II del anexo 22-03 no sea idéntica para todos los países que participan en la acumulación, el origen de los productos exportados de un país del grupo regional a otro a efectos de la acumulación regional se determinará conforme a la norma que se aplicaría si los productos se exportaran a la Unión. Cuando los países integrados en un grupo regional hayan cumplido ya las condiciones previstas en las letras c) y d) del párrafo primero antes del 1 de enero de 2011, no será necesario presentar un nuevo compromiso. 3.   Las materias que se enumeran en el anexo 22-04 quedarán excluidas de la acumulación regional prevista en el apartado 2 en caso de que: a) la preferencia arancelaria aplicable en la Unión no sea idéntica para todos los países que participan en la acumulación; y b) a través de la acumulación, las materias en cuestión vayan a beneficiarse de un trato arancelario más favorable que el que obtendrían si fueran exportadas directamente a la Unión. 4.   La acumulación regional entre países beneficiarios pertenecientes al mismo grupo regional se aplicará únicamente a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en el país beneficiario en que las materias sean objeto de una elaboración o transformación ulterior vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, y, en el caso de los productos textiles, vaya asimismo más allá de las operaciones previstas en el anexo 22-05. Cuando la condición prevista en el párrafo primero no se cumpla y las materias estén sujetas a una o varias de las operaciones mencionadas en el artículo 47, apartado 1, letras b) a q), el país que ha de figurar como país de origen en la prueba de origen expedida o extendida a efectos de la exportación de los productos a la Unión será el país del grupo regional que aporte el mayor porcentaje del valor de las materias utilizadas originarias de países del grupo regional. Si los productos son exportados sin elaboración o transformación ulterior, o solo fueron objeto de operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, letra a), el país que ha de figurar como país de origen en la prueba de origen expedida o extendida a efectos de la exportación de los productos a la Unión será el país beneficiario que aparezca en las pruebas de origen expedidas o extendidas en el país beneficiario donde se hayan fabricado los productos. 5.   Previa solicitud de las autoridades de un país beneficiario del grupo I o del grupo III, la Comisión podrá autorizar la acumulación regional entre los países pertenecientes a dichos grupos siempre que tenga la convicción de que se cumple cada una de las condiciones siguientes: a) que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), y b) que los países que participen en dicha acumulación regional hayan adquirido el compromiso, notificándolo conjuntamente a la Comisión: i) de cumplir o asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente subsección, la subsección 2 y todas las demás disposiciones relativas a la aplicación de las normas de origen, y ii) de facilitar la cooperación administrativa necesaria a fin de garantizar la correcta aplicación de la presente subsección y de la subsección 2 tanto con respecto a la Unión como entre ellos. La solicitud a que se refiere el párrafo primero deberá ir acompañada de pruebas de que se cumplen las condiciones previstas en dicho párrafo. Ira dirigida a la Comisión. La Comisión tomará una decisión acerca de la solicitud teniendo en cuenta todos los elementos relacionados con la acumulación que se consideren pertinentes, incluidas las materias que vayan a ser objeto de acumulación. 6.   En caso de que se conceda, la acumulación regional entre países beneficiarios del grupo I o del grupo III permitirá que las materias originarias de un país de un grupo regional se consideren materias originarias de un país del otro grupo regional cuando se incorporen a un producto allí obtenido, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en este último vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, y, en el caso de los productos textiles, vaya más allá asimismo de las operaciones previstas en el anexo 22-05. Cuando no se cumpla la condición prevista en el párrafo primero y las materias estén sujetas a una o varias de las operaciones mencionadas en el artículo 47, apartado 1, letras b) a q), el país que ha de figurar como país de origen en la prueba de origen a efectos de la exportación de los productos a la Unión será el país que participa en la acumulación que aporte el mayor porcentaje del valor de las materias utilizadas originarias de países participantes en la acumulación. Si los productos son exportados sin elaboración o transformación ulterior, o solo fueron objeto de operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, letra a), el país que ha de figurar como país de origen en la prueba de origen expedida o extendida a efectos de la exportación de los productos a la Unión será el país beneficiario que aparezca en las pruebas de origen mencionadas expedidas o extendidas en el país beneficiario donde se hayan fabricado los productos. 7.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en que surta efecto la acumulación entre los países del grupo I y del grupo III, prevista en el apartado 5, los países participantes en dicha acumulación y, en su caso, la lista de materias a las que esta última se aplique. 8.   Los artículos 41 a 52 y las disposiciones relativas a la expedición o extensión de pruebas de origen y las disposiciones relativas a la comprobación a posteriori de las pruebas de origen se aplicarán, mutatis mutandis, a las exportaciones de un país beneficiario a otro a efectos de la acumulación regional.
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