Art. 42

Principio de territorialidad

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 42 Principio de territorialidad (Artículo 64, apartado 3, del Código) 1.   Las condiciones enunciadas en la presente subsección relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse en el país beneficiario en cuestión. 2.   El término «país beneficiario» abarcará el mar territorial de ese país, pero no podrá exceder de sus límites, en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convención de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982). 3.   En caso de que los productos originarios exportados desde el país beneficiario a otro país sean devueltos, deberán considerarse no originarios, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes que concurren las condiciones siguientes: a) que los productos devueltos son los mismos que fueron exportados; y b) que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.
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