Art. 41

Principios generales

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 41 Principios generales (Artículo 64, apartado 3, del Código) Se considerarán productos originarios de un país beneficiario: a) los productos enteramente obtenidos en ese país, en el sentido del artículo 44; b) los productos obtenidos en ese país que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en él, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 45.
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