Art. 44
Productos enteramente obtenidos
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 44
Productos enteramente obtenidos
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. Se considerarán enteramente obtenidos en un país beneficiario:
a)
los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b)
las plantas y los productos vegetales cultivados o recolectados en él;
c)
los animales vivos nacidos y criados en él;
d)
los productos procedentes de animales vivos criados en él;
e)
los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en él;
f)
los productos de la caza y de la pesca practicadas en él;
g)
los productos de la acuicultura consistentes en pescado, crustáceos y moluscos nacidos y criados en él;
h)
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;
i)
los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra h);
j)
los artículos usados recogidos en él que sean aptos únicamente para la recuperación de materias primas;
k)
los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en él;
l)
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de cualquier mar territorial siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;
m)
las mercancías obtenidas en él a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques-factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se aplicarán únicamente a los buques y a los buques-factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:
a)
que estén registrados en el país beneficiario o en un Estado miembro;
b)
que enarbolen pabellón del país beneficiario o de un Estado miembro;
c)
que cumplan una de las condiciones siguientes:
i)
que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales del país beneficiario o de un Estado miembro, o
ii)
que pertenezcan a sociedades:
—
que tengan su sede central o su principal base de operaciones en el país beneficiario o en los Estados miembros, y
—
sean propiedad, al menos en un 50 %, del país beneficiario, de los Estados miembros, o de entidades públicas o de nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros.
3. Cada uno de los requisitos establecidos en el apartado 2 podrá satisfacerse en los Estados miembros o en diversos países beneficiarios en la medida en que todos los países beneficiarios de que se trate puedan acogerse a la acumulación regional de conformidad con el artículo 55, apartados 1 y 5. En tal caso, los productos se considerarán originarios del país beneficiario bajo cuyo pabellón navegue el buque o buque-factoría de conformidad con el apartado 2, letra b).
El párrafo primero solo será de aplicación en caso de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 55, apartado 2, letras a), c) y d).
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