Art. 41
Principios generales
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 41
Principios generales
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
Se considerarán productos originarios de un país beneficiario:
a)
los productos enteramente obtenidos en ese país, en el sentido del artículo 44;
b)
los productos obtenidos en ese país que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en él, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 45.
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