Art. 239
Obligación del titular de una autorización de destino final
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 239
Obligación del titular de una autorización de destino final
[Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código]
Se concederá una autorización de utilización del régimen de destino final siempre que el titular de la autorización se comprometa a cumplir una de las obligaciones siguientes:
a)
utilizar las mercancías para los fines establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos;
b)
transferir la obligación contemplada en la letra a) a otra persona en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras.
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