Art. 239

Obligación del titular de una autorización de destino final

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 239 Obligación del titular de una autorización de destino final [Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código] Se concederá una autorización de utilización del régimen de destino final siempre que el titular de la autorización se comprometa a cumplir una de las obligaciones siguientes: a) utilizar las mercancías para los fines establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos; b) transferir la obligación contemplada en la letra a) a otra persona en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras.
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