Art. 239 · Obligación del titular de una autorización de destino final

Art. 239

Obligación del titular de una autorización de destino final

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 239 Obligación del titular de una autorización de destino final [Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código] Se concederá una autorización de utilización del régimen de destino final siempre que el titular de la autorización se comprometa a cumplir una de las obligaciones siguientes: a) utilizar las mercancías para los fines establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos; b) transferir la obligación contemplada en la letra a) a otra persona en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras.
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