Art. 220
Material de bienestar destinado a las gentes del mar
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 220
Material de bienestar destinado a las gentes del mar
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá la exención total de derechos de importación a los materiales de bienestar destinados a las gentes del mar cuando dicho material:
a)
se utilice a bordo de un buque destinado al tráfico marítimo internacional;
b)
sea desembarcado de tales buques para ser utilizado temporalmente en tierra por la tripulación; o
c)
lo utilice la tripulación de tales buques en establecimientos de carácter cultural o social administrados por organizaciones sin ánimo de lucro o en lugares de culto donde se celebren regularmente oficios para las gentes del mar.
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