Art. 202

Instalaciones de almacenamiento especialmente equipadas

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 202 Instalaciones de almacenamiento especialmente equipadas [Artículo 211, apartado 1, letra b), del Código] Cuando las mercancías supongan un peligro o puedan deteriorar las demás mercancías o, por otras razones, precisen instalaciones especiales, la autorización para la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías podrá especificar que las mercancías solo podrán almacenarse en instalaciones de almacenamiento especialmente equipadas para recibirlas.
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