Art. 150

Condiciones para la concesión de autorizaciones para la inscripción en los registros del declarante

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 150 Condiciones para la concesión de autorizaciones para la inscripción en los registros del declarante (Artículo 182, apartado 1, del Código) 1.   La autorización para presentar una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante se concederá cuando los solicitantes demuestren que cumplen los criterios establecidos en el artículo 39, letras a), b) y d), del Código. 2.   A fin de que se conceda una autorización para presentar una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante de conformidad con el artículo 182, apartado 1, del Código, la solicitud deberá referirse a cualquiera de los siguientes regímenes: a) despacho a libre práctica; b) depósito aduanero; c) importación temporal; d) destino final; e) perfeccionamiento activo; f) perfeccionamiento pasivo; g) exportación y reexportación. 3.   Cuando la solicitud de autorización se refiera al despacho a libre práctica, no se concederá la autorización para los siguientes regímenes: a) despacho a libre práctica con despacho a consumo simultáneo de mercancías exentas del pago del IVA de conformidad con el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE y, cuando proceda, un régimen suspensivo de impuestos especiales, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2008/118/CE; b) reimportación con despacho a libre práctica y despacho a consumo simultáneo de mercancías exentas del pago del IVA de conformidad con el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE y, cuando proceda, un régimen suspensivo de impuestos especiales, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2008/118/CE. 4.   Cuando la solicitud de autorización se refiera a la exportación y la reexportación, solo se concederá una autorización cuando se cumplan las dos condiciones siguientes: a) se dispense de la obligación de presentar una declaración previa a la salida de conformidad con el artículo 263, apartado 2, del Código; b) la aduana de exportación sea también la aduana de salida, o la aduana de exportación y la aduana de salida hayan tomado medidas para garantizar que las mercancías sean objeto de vigilancia aduanera a la salida. 5.   Cuando la solicitud de autorización se refiera a la exportación y la reexportación, no se permitirá la exportación de mercancías sujetas a impuestos especiales, salvo que sea de aplicación el artículo 30 de la Directiva 2008/118/CE. 6.   No podrá concederse una autorización de inscripción en los registros del declarante cuando la solicitud se refiera a un procedimiento normalizado para el que se requiera un intercambio de información entre las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 181, a menos que las autoridades aduaneras acepten que se utilicen otros medios de intercambio electrónico de información.
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