Art. 145
Condiciones para la autorización del uso habitual de declaraciones en aduana simplificadas
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 145
Condiciones para la autorización del uso habitual de declaraciones en aduana simplificadas
(Artículo 166, apartado 2, del Código)
1. Se concederá una autorización para incluir habitualmente mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una declaración simplificada de conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Código si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que el solicitante cumpla el criterio establecido en el artículo 39, letra a), del Código;
b)
cuando proceda, que el solicitante disponga de procedimientos adecuados para la utilización de licencias y autorizaciones concedidas de conformidad con medidas de política comercial o relativas al comercio de productos agrícolas;
c)
que el solicitante garantice que los empleados pertinentes tienen instrucciones de informar a las autoridades aduaneras si se constatan dificultades de cumplimiento y establezca procedimientos para informar a las autoridades aduaneras de dichas dificultades;
d)
cuando proceda, que el solicitante disponga de procedimientos adecuados para la utilización de licencias de importación y exportación vinculadas a prohibiciones y restricciones, incluidas medidas destinadas a distinguir las mercancías sujetas a prohibiciones o restricciones de otras mercancías y a garantizar el cumplimiento de dichas prohibiciones y restricciones.
2. Se considerará que los AEOC cumplen las condiciones contempladas en las letras b), c) y d) del apartado 1, en la medida en que sus registros resulten adecuados a efectos de la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una declaración simplificada.
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