Art. 121

Registro de buques y puertos

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 121 Registro de buques y puertos (Artículo 22, apartado 4, y artículo 155, apartado 2, del Código) 1.   La compañía de navegación autorizada a establecer servicios marítimos regulares a efectos del artículo 119, apartado 2, letra b), deberá registrar los buques que vaya a utilizar y los puertos en los que vaya a hacer escala para los fines de dicho servicio, comunicando a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión la información siguiente: a) el nombre de los buques que prestarán el servicio marítimo regular; b) el primer puerto en el que el buque inicia su servicio marítimo regular; c) los puertos de escala. 2.   El registro contemplado en el apartado 1 surtirá efecto el primer día hábil siguiente al del registro por la autoridad aduanera competente para tomar la decisión. 3.   La compañía de navegación autorizada a establecer servicios marítimos regulares a efectos del artículo 119, apartado 2, letra b), deberá notificar cualquier modificación de la información contemplada en las letras a), b) y c) del apartado 1, así como la fecha y hora en que la modificación surta efecto, a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión.
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