Art. 121
Registro de buques y puertos
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 121
Registro de buques y puertos
(Artículo 22, apartado 4, y artículo 155, apartado 2, del Código)
1. La compañía de navegación autorizada a establecer servicios marítimos regulares a efectos del artículo 119, apartado 2, letra b), deberá registrar los buques que vaya a utilizar y los puertos en los que vaya a hacer escala para los fines de dicho servicio, comunicando a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión la información siguiente:
a)
el nombre de los buques que prestarán el servicio marítimo regular;
b)
el primer puerto en el que el buque inicia su servicio marítimo regular;
c)
los puertos de escala.
2. El registro contemplado en el apartado 1 surtirá efecto el primer día hábil siguiente al del registro por la autoridad aduanera competente para tomar la decisión.
3. La compañía de navegación autorizada a establecer servicios marítimos regulares a efectos del artículo 119, apartado 2, letra b), deberá notificar cualquier modificación de la información contemplada en las letras a), b) y c) del apartado 1, así como la fecha y hora en que la modificación surta efecto, a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión.
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