Art. 9
Decisiones de la Comisión de concluir el procedimiento de investigación formal
En vigor desde 13 jul 2015
Artículo 9
Decisiones de la Comisión de concluir el procedimiento de investigación formal
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el procedimiento de investigación formal se dará por concluido mediante una decisión de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo.
2. Si la Comisión comprueba, en su caso, previa modificación por el Estado miembro interesado, que la medida notificada no constituye una ayuda estatal, lo declarará mediante decisión.
3. Si la Comisión comprueba, en su caso, previa modificación por el Estado miembro interesado, que se han disipado las dudas en cuanto a la compatibilidad con el mercado interior de la medida notificada, decidirá que la ayuda es compatible con el mercado interior («decisión positiva»). La decisión especificará la excepción del TFUE que haya sido aplicada.
4. La Comisión podrá disponer que su decisión positiva vaya acompañada de condiciones para que la ayuda pueda considerarse compatible con el mercado interior y establecer obligaciones que le permitan controlar la observancia de dicha decisión («decisión condicional»).
5. Si la Comisión llega a la conclusión de que la ayuda notificada no es compatible con el mercado interior, decidirá que no se ejecute la ayuda («decisión negativa»).
6. Las decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 deberán adoptarse tan pronto como se hayan disipado las dudas a que se refiere el artículo 4, apartado 4. En la medida de lo posible, la Comisión procurará adoptar una decisión en un plazo de 18 meses después de iniciar el procedimiento. Este plazo podrá ampliarse de común acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro interesado.
7. Después de la expiración del plazo contemplado en el apartado 6 del presente artículo, y si lo solicita el Estado miembro interesado, la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, adoptará una decisión basándose en la información de que disponga. Cuando proceda, la Comisión adoptará una decisión negativa si la información suministrada no es suficiente para declarar la compatibilidad.
8. Antes de adoptar una decisión de conformidad con los apartados 2 a 5, la Comisión dará al Estado miembro interesado la oportunidad de exponer su punto de vista, en un plazo que no deberá ser superior a un mes, sobre la información recibida por la Comisión y facilitada al Estado miembro con arreglo al artículo 7, apartado 3.
9. La Comisión no utilizará información confidencial que le hayan facilitado en las respuestas que no pueda agregarse o convertirse en anónima en ninguna decisión adoptada con arreglo a los apartados 2 a 5 del presente artículo, salvo que haya obtenido previamente su autorización para poder revelarla al Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá adoptar una decisión razonada, que se notificará a la empresa o asociación de empresas interesadas, considerando que la información clasificada como confidencial proporcionada en una respuesta no está protegida y fijando un período al término del cual la información se hará pública. Este período no será inferior a un mes.
10. La Comisión tendrá debidamente en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos comerciales y otra información confidencial. Si una empresa o asociación de empresas, no beneficiaria de la medida de ayuda estatal de que se trate, que haya facilitado información a tenor del artículo 7 lo solicita, alegando posibles perjuicios, no se revelará su identidad a dicho Estado miembro.
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