Art. 4

Controles oficiales

En vigor desde 19 jun 2015
Artículo 4 Controles oficiales Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, la frecuencia de los controles físicos efectuados por los Estados miembros en partidas de los productos contemplados en el artículo 1, y presentados conforme al artículo 2, se reducirá al porcentaje máximo del número de partidas presentadas, según se establece en el anexo I.
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