Art. 4
Controles oficiales
En vigor desde 19 jun 2015
Artículo 4
Controles oficiales
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, la frecuencia de los controles físicos efectuados por los Estados miembros en partidas de los productos contemplados en el artículo 1, y presentados conforme al artículo 2, se reducirá al porcentaje máximo del número de partidas presentadas, según se establece en el anexo I.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2015:949:oj#art-4