Art. 2

Identificación de las partidas y documentación que debe ir adjunta

En vigor desde 19 jun 2015
Artículo 2 Identificación de las partidas y documentación que debe ir adjunta 1.   Todas las partidas de productos a las que se refiere el artículo 1 irán acompañadas de: a) un informe con los resultados del muestreo y el análisis efectuados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión (5), o con disposiciones equivalentes, por un laboratorio autorizado a tales efectos por la autoridad competente; b) un certificado conforme al modelo que figura en el anexo II, cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado de la autoridad competente; este certificado será válido durante cuatro meses a partir de la fecha de expedición. 2.   Todas las partidas de los productos contemplados en el artículo 1 estarán provistas de un código de identificación que figurará asimismo en el informe y en el certificado a los que se hace referencia en el apartado 1. Dentro de una partida, cada bolsa individual, u otra forma de embalaje, o bien los embalajes que incluyan varios envases individuales, irán identificados con el mismo código.
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