Art. 5
Adaptaciones técnicas
En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 5
Adaptaciones técnicas
Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las normas de desarrollo adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que sean necesarias tras haberse producido cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o que se deriven de la celebración de nuevos acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos entre la Unión y la antigua República Yugoslava de Macedonia, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 4.
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