Art. 8

En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 8 1.   Al término de la investigación, la Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 30 un informe sobre sus resultados. 2.   Si la Comisión considera que no es necesaria ninguna medida de vigilancia o de salvaguardia de la Unión, decidirá, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 3, dar por concluida la investigación, exponiendo sus principales conclusiones. 3.   Si la Comisión considera que es necesaria una medida de vigilancia o de salvaguardia de la Unión, tomará las decisiones previstas a tal fin en el capítulo III.
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