Art. 13

En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 13 En casos de urgencia, cuando la falta de medidas pueda causar un daño irreparable a la industria de la Unión y cuando la Comisión considere, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12, apartados 1 y 2, y que una categoría determinada de productos enumerados en el anexo I y no sujetos a restricciones cuantitativas debe someterse a límites cuantitativos o a medidas de vigilancia previa o a posteriori, y existan por lo tanto razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados a que se refiere el artículo 12, apartado 3, el procedimiento establecido en el artículo 32, para modificar el régimen de importación del producto de que se trate, en particular, modificando los anexos del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2015:936:oj#art-13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil