Art. 4

En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 4 1.   Sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en virtud del capítulo III o en virtud de un régimen común de importación específico, la reimportación en la Unión de productos textiles tras su transformación en terceros países distintos de los que figuran en el anexo II no estará sujeta a límites cuantitativos. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la reimportación en la Unión de los productos textiles que figuran en el anexo V tras su transformación en los terceros países que figuran en el dicho anexo solo podrá llevarse a cabo de conformidad con las normas sobre perfeccionamiento pasivo económico en vigor en la Unión, y dentro de los límites anuales establecidos en el anexo V.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2015:936:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil