Art. 16
En vigor desde 9 jun 2015
Artículo 16
Cuando, basándose especialmente en los elementos de apreciación contemplados en los artículos 10, 11 y 12, resulte que las condiciones previstas para la aprobación de las medidas de vigilancia o de salvaguardia se dan en una o más regiones de la Unión, la Comisión, tras examinar otras posibles soluciones, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha región o dichas regiones si considera que tales medidas, aplicadas a ese nivel, resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Unión.
Dichas medidas deberán tener carácter temporal y, en la medida de lo posible, no perturbar el funcionamiento del mercado interior.
Dichas medidas se adoptarán de conformidad con el procedimiento apropiado aplicable a las medidas que deban adoptarse en virtud de los artículos 10, 11 y 12.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2015:936:oj#art-16