Art. 5

Transferencias de fondos dentro de la Unión

En vigor desde 20 may 2015
Artículo 5 Transferencias de fondos dentro de la Unión 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, cuando todos los prestadores de servicios de pago participantes en la cadena de pago estén establecidos en la Unión, las transferencias de fondos irán acompañadas al menos del número de cuenta de pago tanto del ordenante como del beneficiario o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, del identificador único de operación, sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en el Reglamento (UE) no 260/2012, cuando proceda. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando así lo solicite el prestador de servicios de pago del beneficiario o el prestador de servicios de pago intermediario, el prestador de servicios de pago del ordenante facilitará, en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de esa petición, lo siguiente: a) con respecto a las transferencias de fondos superiores a 1 000 EUR, se lleven a cabo en una transacción única o en varias transacciones que se consideren vinculadas, la información sobre el ordenante o el beneficiario conforme al artículo 4; b) con respecto a las transferencias de fondos de 1 000 EUR o menos y que no se consideren vinculadas a otras transferencias de fondos que, junto con la transferencia en cuestión, superen los 1 000 EUR, como mínimo: i) los nombres del ordenante y del beneficiario, y ii) los números de cuenta de pago del ordenante y del beneficiario o, cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, el identificador único de la operación. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, en el caso de las transferencias de fondos mencionadas en el apartado 2, letra b), del presente artículo, el prestador de servicios de pago del ordenante no estará obligado a verificar la información relativa al ordenante, salvo cuando el prestador de servicios de pago del ordenante: a) haya recibido los fondos que haya que transferir en efectivo o en dinero electrónico anónimo, o b) tenga motivos razonables para sospechar que se trata de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
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