Art. 7
Detección de la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario
En vigor desde 20 may 2015
Artículo 7
Detección de la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario
1. El prestador de servicios de pago del beneficiario deberá implantar procedimientos eficaces para detectar, en lo que respecta a la información sobre el ordenante y el beneficiario, si los campos relativos a la información sobre el ordenante y beneficiario del sistema de mensajería o de pagos y liquidación utilizado para efectuar la transferencia de fondos han sido completados mediante caracteres o entradas admisibles, de conformidad con los protocolos de dicho sistema.
2. Dicho prestador deberá implantar procedimientos eficaces, que comprendan, cuando proceda, la supervisión a posteriori o en tiempo real, para detectar la falta de la siguiente información sobre el ordenante o el beneficiario:
a)
en relación con las transferencias de fondos en las que el prestador de servicios de pago del ordenante esté establecido en la Unión, la información a que se refiere el artículo 5;
b)
en relación con las transferencias de fondos en las que el prestador de servicios de pago del ordenante esté establecido fuera de la Unión, la información a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2;
c)
en relación con las transferencias por lotes en las que el prestador de servicios de pago del ordenante esté establecido fuera de la Unión, la información a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, sobre dicha transferencia por lotes.
3. En el caso de transferencias de fondos que excedan los 1 000 EUR, cuando se lleven a cabo en una sola transferencia, o en varias que se consideren vinculadas, antes de abono en la cuenta de pago del beneficiario o de poner los fondos a disposición del beneficiario, el prestador de servicios de pago del beneficiario comprobará la exactitud de la información del beneficiario a que se refiere el apartado 2 del presente artículo basada en documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes, sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 69 y 70 de la Directiva 2007/64/CE.
4. En el caso de las transferencias de fondos que no excedan los 1 000 EUR que no parezcan estar relacionadas con otras transferencias de fondos que, junto con dicha transferencia, sobrepasen los 1 000 EUR, el prestador de servicios de pago del beneficiario no estará obligado a verificar la exactitud de la información relativa al beneficiario, salvo cuando:
a)
efectúe el pago de los fondos en efectivo o en dinero electrónico anónimo, o
b)
tenga motivos razonables para sospechar que se trata de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
5. La verificación a que se hace referencia en los apartados 3 y 4 se considerará que ha tenido lugar cuando:
a)
la identidad del beneficiario haya sido verificada, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849 y la información recopilada en virtud de dicha verificación se haya almacenado de conformidad con el artículo 40 de esa Directiva, o
b)
sean aplicables al beneficiario las disposiciones del artículo 14, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849.
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