Art. 21
Comunicación de infracciones
En vigor desde 20 may 2015
Artículo 21
Comunicación de infracciones
1. Los Estados miembros establecerán mecanismos eficaces para alentar la comunicación de incumplimientos del presente Reglamento a las autoridades competentes.
Estos mecanismos incluirán, como mínimo, los contemplados en el artículo 61, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849.
2. Los prestadores de servicios de pago, en cooperación con las autoridades competentes, implantarán los procedimientos internos adecuados para que sus empleados o aquellas personas que ocupen una posición similar, comuniquen las infracciones a nivel interno a través de un canal seguro, independiente, específico y anónimo, proporcional al tipo y al tamaño del prestador de servicios de pago de que se trate.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2015:847:oj#art-21