Art. 21 · Comunicación de infracciones

Art. 21

Comunicación de infracciones

En vigor desde 20 may 2015
Artículo 21 Comunicación de infracciones 1.   Los Estados miembros establecerán mecanismos eficaces para alentar la comunicación de incumplimientos del presente Reglamento a las autoridades competentes. Estos mecanismos incluirán, como mínimo, los contemplados en el artículo 61, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849. 2.   Los prestadores de servicios de pago, en cooperación con las autoridades competentes, implantarán los procedimientos internos adecuados para que sus empleados o aquellas personas que ocupen una posición similar, comuniquen las infracciones a nivel interno a través de un canal seguro, independiente, específico y anónimo, proporcional al tipo y al tamaño del prestador de servicios de pago de que se trate.
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