Art. 6
Contenido y presentación del plan de seguimiento
En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 6
Contenido y presentación del plan de seguimiento
1. A más tardar el 31 de agosto de 2017, las empresas presentarán a los verificadores un plan de seguimiento por cada uno de sus buques, en el que se indique el método elegido para el seguimiento y la notificación de las emisiones de CO2 y de otra información pertinente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los buques a los que el presente Reglamento se aplique por primera vez después del 31 de agosto de 2017, la empresa presentará sin demoras indebidas un plan de seguimiento al verificador a más tardar dos meses después de la primera escala de cada buque en un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro.
3. El plan de seguimiento consistirá en una descripción exhaustiva y transparente del método de seguimiento para el buque de que se trate y contendrá, al menos, los elementos siguientes:
a)
identificación y tipo del buque, incluidos su nombre, número de identificación de la OMI, puerto de matrícula o puerto base y nombre de su propietario;
b)
nombre de la empresa y dirección, teléfono y correo electrónico de una persona de contacto;
c)
descripción de las siguientes fuentes de emisión de CO2 a bordo del buque: los motores principales, los auxiliares, las turbinas de gas, las calderas y los generadores de gas inerte, así como los tipos de combustible utilizados;
d)
descripción de los procedimientos, sistemas y responsabilidades empleados para actualizar la lista de fuentes de emisión de CO2 durante el período de notificación;
e)
descripción de los procedimientos utilizados para comprobar la exhaustividad de la lista de viajes;
f)
descripción de los procedimientos de seguimiento del consumo de combustible del buque, incluyendo:
i)
el método elegido entre los establecidos en el anexo I para calcular el consumo de combustible de cada fuente de emisión de CO2, incluida, si procede, la descripción del equipo de medición utilizado,
ii)
los procedimientos de medición del combustible abastecido y del combustible almacenado en los tanques y una descripción del equipo de medición utilizado y de los procedimientos de registro, extracción, transmisión y almacenamiento de información sobre las mediciones, tal como proceda,
iii)
el método elegido para determinar la densidad, si procede,
iv)
un procedimiento que permita garantizar que la incertidumbre total de las mediciones de combustible es coherente con los requisitos del presente Reglamento, si es posible haciendo referencia a la normativa nacional, a cláusulas de los contratos de clientes o a normas de exactitud de los proveedores de combustible;
g)
factores de emisión aplicados a cada tipo de combustible o, en el caso de combustibles alternativos, metodologías de determinación de los factores de emisión, incluidos la metodología de muestreo, los métodos de análisis y una descripción de los laboratorios utilizados, con la acreditación ISO 17025 de dichos laboratorios, en su caso;
h)
descripción de los procedimientos utilizados para determinar los datos de actividad por viaje, en particular:
i)
los procedimientos, responsabilidades y fuentes de datos para determinar y registrar la distancia,
ii)
los procedimientos, responsabilidades, fórmulas y fuentes de datos para determinar y registrar las mercancías transportadas y el número de pasajeros, según proceda,
iii)
los procedimientos, responsabilidades, fórmulas y fuentes de datos aplicados para determinar y registrar el tiempo que pasa en el mar el buque entre el puerto de salida y el puerto de llegada;
i)
descripción del método que se haya de utilizar para determinar datos que sustituyan a los que faltan;
j)
hoja de registro de revisiones en la que consten todos los detalles del historial de revisiones.
4. El plan de seguimiento también podrá contener información sobre la clase de hielo para la que ha sido concebido el buque y/o los procedimientos, responsabilidades, fórmulas y fuentes de los datos empleados para determinar y registrar la distancia recorrida y el tiempo de permanencia en el mar correspondientes a navegación en hielo.
5. Las empresas utilizarán planes de seguimiento normalizados basados en modelos. La Comisión determinará mediante actos de ejecución esos modelos, incluidas las normas técnicas para su aplicación uniforme. Dichos actos de ejecución serán adoptados de acuerdo con el procedimiento de examen previsto en el artículo 24, apartado 2.
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