Art. 5

Métodos de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otra información pertinente

En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 5 Métodos de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otra información pertinente 1.   A efectos del artículo 4, apartados 1, 2 y 3, las empresas determinarán, respecto de cada uno de sus buques, las emisiones de CO2 siguiendo cualquiera de los métodos descritos en el anexo I, y harán un seguimiento de otra información pertinente de conformidad con las normas establecidas en el anexo II o adoptadas en virtud de este. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23 para modificar los métodos indicados en el anexo I y las normas establecidas en el anexo II, con el fin de tener en cuenta las normas internacionales correspondientes y los estándares internacionales y europeos. La Comisión también estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23 para modificar los anexos I y II, con el fin de afinar, a la luz de la evolución tecnológica y científica, los elementos de los métodos de seguimiento que en ellos se establecen.
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