Art. 17
En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 17
1. El presente Reglamento no obstará para la ejecución de obligaciones emanadas de normas especiales establecidas en los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países.
2. Sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión, el presente Reglamento no obstará para la adopción o la aplicación, por los Estados miembros de:
a)
prohibiciones, restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial;
b)
formalidades especiales en materia de cambio;
c)
formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el TFUE.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas o formalidades que deban introducirse o modificarse con arreglo al párrafo primero.
En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales en cuestión serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su aprobación.
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