Art. 16
En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 16
1. Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o de salvaguardia establecida con arreglo a los capítulos IV y V, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión podrá:
a)
estudiar los efectos de dicha medida;
b)
comprobar si sigue siendo necesario mantenerla.
Cuando la Comisión considere que sigue siendo necesaria la aplicación de la medida, informará de ello a los Estados miembros.
2. Cuando la Comisión considere que es preciso derogar o modificar una medida de vigilancia o de salvaguardia adoptada en el marco de los capítulos IV y V, derogará o modificará las medidas, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 3.
Cuando dicha decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será aplicable a partir del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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