Art. 13
En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 13
1. Cuando se importe en la Unión un producto en tales cantidades o condiciones que ocasione o pueda ocasionar un perjuicio grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competitivos, la Comisión, con objeto de salvaguardar los intereses de la Unión, podrá, a petición de un Estado miembro o de oficio, modificar el régimen de importación del producto sometiendo su despacho a libre práctica a una autorización de importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella definidos.
2. Las medidas adoptadas serán comunicadas de inmediato a los Estados miembros, siendo inmediatamente aplicables.
3. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica tras su entrada en vigor. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, podrán limitarse a una o varias regiones de la Unión.
No obstante, tales medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Unión, siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino y que aquellos cuyo despacho a libre práctica esté supeditado a la presentación de un documento de vigilancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 11, vayan efectivamente acompañadas de dicho documento.
4. Cuando un Estado miembro solicite su intervención, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 3, o, en casos de urgencia, de conformidad con el artículo 22, apartado 4, se pronunciará en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
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