Art. 8
En vigor desde 29 abr 2015
Artículo 8
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias para la administración de los regímenes de contingentes contemplados en el presente Reglamento y, en su caso, establecerá disposiciones:
a)
que garanticen la naturaleza, la procedencia y el origen del producto;
b)
relativas al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a), y
c)
relativas a la expedición de los certificados de importación y su período de validez.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.
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