Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 24 abr 2015
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación El presente Reglamento establece los requisitos de etiquetado energético para los aparatos de calefacción local con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 50 kW, así como la información complementaria que debe facilitarse sobre estos aparatos. El presente Reglamento no se aplicará a: a) los aparatos de calefacción local eléctricos; b) los aparatos de calefacción local que para generar calor utilicen un ciclo de compresión o sorción de vapor impulsado por compresores eléctricos o combustible; c) los aparatos de calefacción local de combustible sólido destinados únicamente a la combustión de biomasa no leñosa; d) los aparatos de calefacción local destinados a fines distintos de la calefacción de interiores para alcanzar y mantener una temperatura agradable para los seres humanos a través de la convección o la radiación de calor; e) los aparatos de calefacción local destinados a utilizarse únicamente en exteriores; f) los aparatos de calefacción cuya potencia calorífica directa sea inferior al 6 % de la suma de la potencia calorífica directa e indirecta a potencia calorífica nominal; g) los aparatos de calefacción local que utilicen combustible sólido que no se monten en fábrica o que no se suministren en forma de componentes o partes prefabricadas por un único fabricante y deban montarse en el lugar de instalación; h) los aparatos de calefacción local de radiación luminosa o de tubo radiante; i) los productos para el calentamiento del aire; j) las estufas para sauna.
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