Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 24 abr 2015
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece los requisitos de etiquetado energético para los aparatos de calefacción local con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 50 kW, así como la información complementaria que debe facilitarse sobre estos aparatos.
El presente Reglamento no se aplicará a:
a)
los aparatos de calefacción local eléctricos;
b)
los aparatos de calefacción local que para generar calor utilicen un ciclo de compresión o sorción de vapor impulsado por compresores eléctricos o combustible;
c)
los aparatos de calefacción local de combustible sólido destinados únicamente a la combustión de biomasa no leñosa;
d)
los aparatos de calefacción local destinados a fines distintos de la calefacción de interiores para alcanzar y mantener una temperatura agradable para los seres humanos a través de la convección o la radiación de calor;
e)
los aparatos de calefacción local destinados a utilizarse únicamente en exteriores;
f)
los aparatos de calefacción cuya potencia calorífica directa sea inferior al 6 % de la suma de la potencia calorífica directa e indirecta a potencia calorífica nominal;
g)
los aparatos de calefacción local que utilicen combustible sólido que no se monten en fábrica o que no se suministren en forma de componentes o partes prefabricadas por un único fabricante y deban montarse en el lugar de instalación;
h)
los aparatos de calefacción local de radiación luminosa o de tubo radiante;
i)
los productos para el calentamiento del aire;
j)
las estufas para sauna.
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