Art. 3

Responsabilidades de los proveedores y calendario

En vigor desde 24 abr 2015
Artículo 3 Responsabilidades de los proveedores y calendario 1.   A partir del 1 de enero de 2018, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio aparatos de calefacción local que no sean aparatos de calefacción sin conducto de evacuación que utilicen combustible sólido o aparatos de calefacción abiertos a un tubo de chimenea que utilicen combustible sólido, velarán por que: a) los aparatos de calefacción local vayan acompañados de una etiqueta impresa con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 1 del anexo III y sean conformes a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II; b) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información establecidos en el punto 1 del anexo III y conforme a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II por cada modelo de aparato de calefacción local; c) se facilite una ficha de producto, de conformidad con el anexo IV, por cada aparato de calefacción local; d) se facilite a los distribuidores una ficha electrónica de producto, de conformidad con el anexo IV, por cada modelo de aparato de calefacción local; e) se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición, la documentación técnica conforme al anexo V; f) toda la publicidad relacionada con un modelo concreto de aparato de calefacción local que contenga información relacionada con la energía o sobre su precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo; g) todo material técnico promocional relativo a tal modelo concreto de aparato de calefacción local que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo. 2.   A partir del 1 de enero de 2022, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio aparatos de calefacción sin conducto de evacuación que utilicen combustible sólido o aparatos de calefacción abiertos a un tubo de chimenea que utilicen combustible sólido, velarán por que: a) los aparatos de calefacción local vayan acompañados de una etiqueta impresa con el formato y el contenido de la información establecidos en el punto 1 del anexo III y sean conformes a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II b) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información establecidos en el punto 1 del anexo III y conforme a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II por cada modelo de aparato de calefacción local; c) se facilite una ficha de producto, de conformidad con el anexo IV, por cada aparato de calefacción local; d) se facilite a los distribuidores una ficha electrónica de producto, de conformidad con el anexo IV, por cada modelo de aparato de calefacción local; e) se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición, la documentación técnica conforme al anexo V; f) toda la publicidad relacionada con un modelo concreto de aparato de calefacción local que contenga información relacionada con la energía o sobre su precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo; g) todo material técnico promocional relativo a tal modelo concreto de aparato de calefacción local que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.
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