Art. 6

Casos en que no se requiere el registro

En vigor desde 24 abr 2015
Artículo 6 Casos en que no se requiere el registro Las siguientes categorías pueden quedar exentas de la obligación de registro en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005: a) las farmacias, los dispensarios de productos veterinarios, las aduanas, la policía, los laboratorios oficiales de las autoridades competentes y las fuerzas armadas, siempre que dichos operadores usen precursores de drogas en el ejercicio de sus servicios oficiales; b) los operadores que ejerzan actividades de exportación de sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005, si la suma de las cantidades correspondientes a sus exportaciones en el curso del año natural precedente (1 de enero-31 de diciembre) no supera las cantidades especificadas en el anexo I del presente Reglamento. Cuando esas cantidades se superen en el año natural en curso, el operador deberá cumplir con el requisito de registro inmediatamente; c) los operadores que intervengan en la exportación de mezclas que contengan sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 si la cantidad de la sustancia catalogada contenida en las mezclas no supera, en el curso del año natural precedente, las cantidades especificadas en el anexo I del presente Reglamento. Cuando esas cantidades se superen en el año natural en curso, el operador deberá cumplir con el requisito de registro inmediatamente.
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