Art. 5
Condiciones para la admisión en el registro
En vigor desde 24 abr 2015
Artículo 5
Condiciones para la admisión en el registro
1. A fin de acceder al registro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005, los operadores deberán designar una persona responsable del comercio de las sustancias catalogadas de la categoría 2 del anexo de dicho Reglamento, notificar a las autoridades competentes el nombre y las señas de contacto de dicha persona y notificarles inmediatamente toda modificación posterior de dichos datos.
La persona responsable se asegurará de que la importación, la exportación o las actividades de intermediación se realicen de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y estará facultada para representar al operador y adoptar las decisiones necesarias para la ejecución de esta tarea.
2. El operador de sustancias catalogadas de la categoría 2 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 deberá presentar una solicitud que contenga la información y los documentos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), con la excepción de los incisos vi), x) y xi) del artículo 3, apartado 2, letra b), a menos que así lo solicite la autoridad competente.
Lo mismo se aplica al operador que ejerce actividades de exportación de sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005.
3. Se aplicarán igualmente los apartados 3 y 4 del artículo 3.
4. El apartado 2, primer párrafo, y el apartado 3 se aplicarán también mutatis mutandis a los operadores y usuarios a los que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 273/2004 por lo que se refiere a las sustancias catalogadas de la categoría 2 del anexo I de dicho Reglamento.
5. Los usuarios de las sustancias catalogadas de la categoría 2A del anexo I del Reglamento (CE) no 273/2004 deberán también facilitar información sobre el uso de las sustancias catalogadas.
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