Art. 3

Condiciones para la concesión de licencias

En vigor desde 24 abr 2015
Artículo 3 Condiciones para la concesión de licencias 1.   A fin de obtener una licencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005, los operadores deberán designar una persona responsable del comercio de las sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo de dicho Reglamento, notificar a las autoridades competentes el nombre y las señas de contacto de dicha persona y notificarles inmediatamente toda modificación posterior de dichos datos. La persona responsable se asegurará de que la importación, la exportación o las actividades de intermediación se realicen de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; asimismo estará facultada para representar al operador y adoptar las decisiones necesarias para la ejecución de esta tarea. 2.   El operador de que se trate deberá cumplir todos los requisitos y condiciones siguientes: a) adoptará las medidas oportunas contra la retirada no autorizada de las sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 273/2004 y del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 de los lugares de almacenamiento, producción, fabricación y transformación de las sustancias catalogadas y aquellas que sean necesarias para asegurar los locales profesionales; b) deberá presentar una solicitud con los siguientes elementos: i) nombre y apellidos, dirección, números de teléfono y/o fax y dirección de correo electrónico del solicitante, ii) el nombre completo de la persona responsable y sus datos de contacto, iii) una descripción de la función y las tareas de la persona responsable, iv) las direcciones completas de los locales profesionales, v) la descripción de todos los lugares en los que se llevan a cabo las operaciones descritas en el inciso x), vi) la información que demuestre que se han adoptado las medidas adecuadas a que se refiere el apartado 2, letra a), vii) el nombre y el código NC de las sustancias catalogadas tal como figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005, viii) en el caso de una mezcla o un producto natural, las indicaciones siguientes: a) el nombre de la mezcla o del producto natural; b) el nombre y el código NC de las sustancias catalogadas tal como figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 contenidas en la mezcla o en el producto natural; c) el porcentaje máximo de tales sustancias catalogadas contenido en la mezcla o el producto natural, ix) una descripción del tipo previsto de actividades mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 273/2004 y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005, x) una copia autenticada del Registro de empresas o actividades, si procede, xi) un certificado de buena conducta del operador de que se trate y de la persona responsable o un documento en el que se muestre que ofrecen las garantías necesarias para la correcta realización de las actividades o la información que permita a la autoridad competente obtener dicho documento. 3.   Si el operador ya ha obtenido el estatuto de operador económico autorizado de conformidad con el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (4), podrá indicar el número de certificado OEA al efectuar la solicitud de licencia con el fin de que la autoridad competente pueda tener en cuenta su estatuto de OEA. 4.   Previa petición por escrito de la autoridad competente pertinente, el solicitante deberá presentar cualquier información adicional pertinente. 5.   Si el solicitante es una persona física, los incisos ii) y iii) de la letra b) del apartado 2 no se aplicarán, y el inciso iv) de la letra b) del apartado 2 solo se aplicará cuando proceda. 6.   Sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 273/2004 y al artículo 26, apartado 3, del Reglamento (CE) no 111/2005, la autoridad competente denegará la concesión de la licencia si no se cumplen los requisitos fijados en el artículo 3, apartado 2, letra b), del presente Reglamento o si hay motivos razonables para sospechar que las sustancias catalogadas están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas 7.   En el caso del comercio entre la Unión y los terceros países a que hace referencia el Reglamento (CE) no 111/2005, la autoridad competente podrá, bien limitar la validez de la licencia a no más de tres años, bien obligar a los operadores a demostrar con intervalos de no más de tres años que se siguen cumpliendo las condiciones de concesión de la licencia. La vigencia de las licencias expedidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no se verá afectada. 8.   Las licencias no serán transferibles. 9.   El titular de la licencia solicitará una nueva licencia si prevé una de las situaciones siguientes: a) la adición de una sustancia catalogada; b) el inicio de una nueva actividad; c) el cambio de dirección de los locales profesionales en los que se llevan a cabo las actividades. En tales casos, la licencia existente dejará de ser válida en la primera de las fechas siguientes: i) la fecha de expiración cuando se haya fijado un plazo de validez de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del presente Reglamento o con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 273/2004, ii) la fecha del comienzo de la validez de la nueva licencia. 10.   El apartado 9 será también aplicable a las licencias expedidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. 11.   Los apartados 2 a 6 y 8, 9 y 10 se aplicarán asimismo a efectos de la obtención de licencias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004, con la excepción de las licencias especiales. 12.   Las autoridades públicas a las que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 6, del Reglamento (CE) no 273/2004 incluirán las aduanas, la policía y los laboratorios oficiales de las autoridades competentes.
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